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ORDENANZA N° 1744-CM-07

DESCRIPCION SINTETICA: REGLAMENTACION DE AUDIENCIAS PUBLICAS.

ANTECEDENTES


Carta Orgánica Municipal:


Segunda Parte, Sección Primera, artículo 29, inciso 10;

Segunda Parte, Título Primero, Sección Tercera, artículo 43;

Segunda Parte, Título Segundo, Sección Única, artículo 77;

Segunda Parte, Título Sexto, Capítulo III, artículo 111;

Segunda Parte, Título Sexto, Capítulo VI, artículo 130;

Tercera Parte, Título Primero, Sección Única, Capítulo III, artículo 164;

Cuarta Parte, Título Primero, Capítulo II, artículo 181, inciso 3;

Disposiciones Complementarias, Transitorias, y Plazos de Obligatorio Cumplimiento, N° 12.

Ordenanza 787-CM-97.

Ordenanza 7040, ciudad de Rosario.

Ordenanza 3338-99, San Martín de los Andes.

Ley 6 ciudad de Buenos Aires.


FUNDAMENTOS


Con fecha 4 de enero del año 2007 se sancionó la nueva Carta Orgánica Municipal para la ciudad de San Carlos de Bariloche que instituye la participación ciudadana a través de alternativas de democracia semidirecta. El artículo 164 de ese cuerpo normativo define a la audiencia pública como el derecho de los ciudadanos de dar o recibir opinión e información sobre las actuaciones político- administrativas, estableciendo su ejercicio a favor de los vecinos y organizaciones intermedias. Reza, además, que ese derecho habrá de ser ejercido en forma verbal, en unidad de acto y con temario preestablecido, de acuerdo a lo que se determine por ordenanza. Las audiencias públicas pueden ser obligatorias o facultativas, según lo prescrito por los diversos artículos de la Carta Orgánica, mencionados en los Antecedentes del presente. Resulta necesario entonces reglamentar por esta vía el procedimiento para su convocatoria y funcionamiento, sin perjuicio de aquellos casos donde resulte necesaria la reglamentación particular del instituto a través de ordenanzas especiales. A los efectos de cumplimentar con los deberes que competen al Cuerpo Deliberante Municipal, es procedente el dictado de la norma.



AUTORES: Concejales Marcelo Cascón, Alicia Grandío, Guillermina Alaníz (UCR); Diego Breide, Andrés Martínez Infante, Beatriz Contreras (Encuentro); Irma Haneck, Hugo Cejas, Fernando Martín (SUR); Silvina García Larraburu (PJ).



COLABORADORES: Dr. Enrique José Mansilla y Lic. Denise Priori Saénz.



El proyecto original N° 862/07, con las modificaciones introducidas, fue aprobado en la sesión del día 20 de septiembre de 2007, según consta en el Acta N° 884/07. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 38 de la Carta Orgánica Municipal,



EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE SANCIONA CON CARÁCTER DE ORDENANZA

Definición y Objeto


Art. 1°) La audiencia pública es el derecho ciudadano de dar o recibir opinión e información sobre las actuaciones político-administrativas. Constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisiones administrativas-legislativas, en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan algún interés particular o sectorial expresen su opinión respecto de ella. El objetivo de esta instancia es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a los distintos puntos de vista sobre el tema en forma simultánea y en condiciones de igualdad a través del contacto directo con los interesados. Del origen de las audiencias



Art. 2°) Las audiencias públicas pueden ser obligatorias o facultativas. Son obligatorias todas aquellas que se encuentren previstas como tales en la Carta Orgánica Municipal, o que otra ordenanza así establezca; siendo facultativas todas las restantes. Autoridad convocante



Art. 3°) Las audiencias públicas pueden ser convocadas por el Departamento Ejecutivo a través del Intendente, por el Concejo Municipal y por las Comisiones Mixtas Concejo Municipal-Departamento Ejecutivo a través de sus respectivos Presidentes, por el Defensor del Pueblo, por el Tribunal de Contralor, o a solicitud de los vecinos, siguiendo los criterios de la presente ordenanza. Audiencias convocadas a solicitud de los vecinos



Art. 4°) Los vecinos pueden solicitar al Intendente o al Presidente del Concejo Deliberante el llamado a audiencia pública para el tratamiento de un determinado tema, debiendo reunir para ello el aval del tres por ciento (3 %), como mínimo, del electorado del último padrón utilizado para una elección municipal. La verificación de las firmas está a cargo de la Junta Electoral Municipal. En este caso la convocatoria debe ser efectuada por el Intendente o el Presidente del Concejo Deliberante dentro de los treinta (30) días hábiles de recibido el informe de la Junta Electoral que convalide el porcentaje mínimo requerido. Del lugar y hora de celebración



Art. 5°) La Autoridad de que se trate puede convocar a la audiencia pública en su propia sede o en cualquier otro lugar que se fije al efecto y que sea acorde a las necesidades y expectativas de la convocatoria, debiendo priorizar para tal fin la proximidad y posibilidades de acceso del público interesado en la temática a tratar. Debe promoverse y facilitarse a esos fines la participación del mayor número de vecinos con interés en el asunto, fijando el día y hora más conveniente para su efectiva presencia. . Publicidad previa a la audiencia



Art. 6°) La audiencia pública debe ser realizada dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de dictada la Resolución de su convocatoria y ésta publicada en al menos tres medios de difusión masiva de la localidad durante tres (3) días con una antelación no menor a quince (15) días corridos respecto de la fecha fijada para su realización. También debe ser anunciada mediante cartelería a colocar en los ámbitos de las distintas dependencias municipales. La autoridad convocante deberá darle la mayor difusión pública posible.



Art. 7°) El acto de convocatoria debe incluir, por lo menos, la siguiente información: a) Fecha, hora y lugar de celebración de la audiencia. b) Orden del día. c) Nombre y cargo de la autoridad convocante y de la autoridad de la audiencia. d) Breve descripción del asunto a tratar. e) Fecha y lugar a partir de la cual y donde se debe acudir para consultar los antecedentes y obtener copia del proyecto objeto de la convocatoria y costo de las copias, si correspondiere. f) Lugar y plazo para solicitar la intervención oral durante la Audiencia Pública, ya sea del solicitante o de peritos y testigos. g) Lugar y plazos para presentar intervenciones u opiniones por escrito, previas y posteriores a la Audiencia. Las autoridades convocantes pueden cursar invitaciones personalizadas a instituciones representativas del sector de la población interesado en el asunto para asistir a la audiencia pública. De las autoridades de las audiencias públicas



Art. 8°) Pueden ser autoridades de la audiencia pública, según quien fuere el que convoque: a) El Intendente Municipal o algún integrante de su gabinete. b) El Presidente del Concejo Municipal o aquel Concejal a quien por mayoría del Cuerpo se hubiere designado a ese efecto. c) Los Presidentes o coordinadores de las Comisiones mixtas Concejo-Ejecutivo Municipal o quien lo reemplace reglamentariamente. d) El Defensor del Pueblo. e) El Presidente del Tribunal de Contralor. Del registro y participación



“Art. 9) Las autoridades convocantes deben abrir un registro en el cual se inscriben los participantes y reciben los documentos que cualquiera de los inscriptos presente en relación al tema a tratarse. La inscripción se realiza en formularios preestablecidos numerados correlativamente donde se incluirán los siguientes datos: a) Título de la audiencia pública en la que desea participar. b) Fecha prevista para la audiencia en la que desea participar. c) Nombre, apellido y domicilio acreditado mediante Documento Nacional de Identidad. d) Fecha de nacimiento. e) En caso de representar a una persona jurídica deberá acreditar el carácter e indicará nombre, dirección y teléfono. f) Puntos principales de su intervención. g) Firma. Se entregará constancia de la inscripción y de la documentación presentada.”

Texto modificado por la ordenanza: 2285-CM-2012



Art. 10°) El Registro se habilita conjuntamente con la publicación de la convocatoria y permanece abierto hasta tres (3) días corridos antes de la realización de la audiencia pública. La inscripción al Registro es libre y gratuita. La autoridad convocante y quienes de hubieren registrado previamente podrán presentar a peritos y testigos relacionados con los asuntos a tratar en las audiencias públicas. Estos realizan sus exposiciones en la oportunidad estipulada en el orden del día de acuerdo a lo determinado por las autoridades convocantes previa autorización y mérito de pertinencia. Los dictámenes, opiniones y testimonios expresados por éstos son registrados en un documento que debe revestir las características de una declaración jurada. La autoridad convocante debe poner a disposición de los participantes y del público en general tres (3) días corridos antes de la celebración de la audiencia pública, la nómina de los participantes inscriptos y expositores registrados que harán uso de la palabra durante el desarrollo de la misma, así como el orden de las alocuciones previstas y el tiempo con que contará cada expositor para ello. Salvo motivos fundados, el orden de alocución será conforme al orden de inscripción en el Registro. De los participantes



Art. 11°) Son consideradas participantes de la audiencia pública todas las personas físicas o jurídicas con domicilio en la ciudad de San Carlos de Bariloche que invoquen interés simple, difuso, o de incidencia colectiva, relacionado con el objeto de la audiencia y se inscriban en el registro habilitado a tal efecto. Asimismo son consideradas participantes las autoridades de la audiencia y los testigos y expertos invitados por la autoridad convocante o por las autoridades de la audiencia los que lo harán en calidad de expositores. La participación de los mismos debe ser informada a la Autoridad convocante a los efectos de completar el Orden del Día. Toda información que sea brindada por los participantes en forma oral o escrita en el marco de la presente normativa tendrá carácter de Declaración Jurada. Del público en general



Art. 12°) En las audiencias públicas son consideradas público en general a todas las personas que asistan a la misma pero que no se hubieren inscripto previamente para exponer. Pueden participar de la audiencia mediante la formulación de una pregunta por escrito mencionando su nombre y apellido y a quien la dirigen, previa autorización y mérito de pertinencia del presidente, quien reglamentará antes de la Audiencia su mecánica de implementación. Desarrollo de las audiencias públicas



Art. 13°) Las audiencias públicas deben celebrarse en la fecha, hora y lugar señalados en la convocatoria publicada. Para cada audiencia pública las autoridades adoptan reglas específicas que sean pertinentes con la naturaleza del asunto tratado. Dichas reglas deben contemplar como mínimo los siguientes pasos: a) Lectura de las normas jurídicas y prácticas aplicables a la Audiencia Pública, incluyendo duración de las intervenciones del público, de los peritos y de los testigos y atribuciones del Presidente de la audiencia para el otorgamiento de la palabra. b) Lectura del Orden del Día. c) Lectura parcial o completa del o de los proyectos a tratarse. d) Oportunidad para escuchar a los peritos y testigos ofrecidos por las autoridades en primer término y por los inscriptos en segundo término. e) Oportunidad para escuchar presentaciones orales por parte de las personas que se hayan inscripto conforme los plazos de la convocatoria. f) Información respecto del seguimiento del asunto tratado o, en su defecto, lugar y plazo para obtenerlo. g) Información sobre el lugar y el modo de obtención del expediente en el que se hayan incluido las versiones escritas de las distintas intervenciones de las autoridades, del público, de los peritos y de los testigos.



Art. 14°) Todo el desarrollo de la audiencia pública es grabado y transcripto, por cuenta de la autoridad convocante. Las versiones escritas son anexadas al expediente del asunto tratado. Deberes y atribuciones de las autoridades de la audiencia



Art. 15°) El presidente de la audiencia tiene atribuciones para decidir sobre la permanencia o retiro de una persona o grupo de personas, si entendiere que con su comportamiento están alterando su desarrollo o el orden en general. Para ello cuenta con el auxilio de la fuerza pública, que puede ser convocado para cada evento. El Presidente de la audiencia otorga la palabra a aquellos que previamente lo hubieren solicitado, así como a los peritos y testigos inscriptos, pudiendo interrumpir y dar por terminada la exposición si entendiere que no se ajustan al Orden del Día o al asunto que se está tratando en ese momento o cuando se hubieren excedido del plazo otorgado para su exposición, salvo que entendiere necesario ampliar el tiempo de la alocución en beneficio del desarrollo de la audiencia. En todos los casos no tratados, el rechazo del Presidente deberá ser fundado, tomándose debida nota en el Acta de la Audiencia. La autoridad de la Audiencia Pública podrá nombrar moderadores, quienes tendrán por finalidad auxiliar a las autoridades en sus tareas.



Art. 16°) Las autoridades convocantes y el presidente de la audiencia podrán suspender, postergar o interrumpir el curso de la misma por razones de fuerza mayor o por desorden o hechos graves de conducta durante la celebración que no permitan su desarrollo o continuación. De los resultados de las audiencias públicas



Art. 17°) Simultáneamente con la decisión de convocar a audiencia pública se forma un expediente en el que se agregan las constancias documentales de la publicación de la convocatoria, los antecedentes, despachos y expedientes de los organismos competentes en la materia, los estudios, informes, propuestas y opiniones que pudieren aportar los participantes y técnicos consultados. El expediente queda a disposición de la ciudadanía para su consulta en la sede el organismo convocante. Las copias que se soliciten serán a cargo de quien las requiriera.



Art. 18°) Concluidas las intervenciones de los participantes, el Presidente da por finalizada la audiencia. Se agregará al expediente mencionado en el artículo anterior la versión escrita de todo lo expresado en la misma, suscripta por el presidente y por los funcionarios presentes y por aquellos participantes que, invitados a signarla, quieran hacerlo. Debe agregarse asimismo la grabación que se hubiere realizado como soporte.



Art. 19°) Las audiencias públicas no tienen carácter vinculante. Sin embargo, las informaciones, objeciones u opiniones expresadas en ellas por los participantes deben ser tenidas en cuenta por las Autoridades convocantes y en caso de ser desestimadas fundamentar tal decisión.



Art. 20°) Las autoridades convocantes pueden celebrar audiencias revisoras tantas veces como lo consideren oportuno, las que estarán regidas por las mismas normas generales establecidas en la presente Ordenanza. En estas audiencias revisoras se tratarán solamente los asuntos para los cuales se hubiere estimado necesario un análisis más profundo.



Art. 21°) Se abroga la ordenanza 787-CM-97.



Art. 22°) Comuníquese Publíquese en el Boletín Oficial. Tómese razón. Cumplido, archívese.